Los demandantes también apelan fallo billonario de primera instancia de Membrillal

El fallo de primera instancia proferido por un juzgado de Cartagena alborotó el panorama jurídico, no solo en la ciudad, sino en instancias nacionales. Tanto la Agencia Jurídica de la Nación como la Oficina Jurídica de la Alcaldía interpusieron sendas impugnaciones contra el fallo que ha puesto a temblar a la misma Nación, al Distrito y a varias poderosas empresas del sector industrial de Mamonal.

Pero también los demandantes interpusieron la respectiva apelación de la sentencia de primera instancia No.0227 del 14 de agosto del 2026, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, declaro responsable a varias entidades estatales y a Cementos Argos, ordenando a pagar una suma aproximada de 1.5 billones de pesos, para indemnizar por daños morales, a la salud y materiales a 6.100 habitantes de Membrillal, fue apelado el viernes 21 de agosto del presente año.

Quienes apelaron

La firma Correa Abogados apoderada de la comunidad, Distrito de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, Ministerio de Minas, Ministerio de Vivienda, Sistema Geológico Colombiano, Ministerio de Medio Ambiente, ANLA, Cardique, Refinería de Cartagena, Ecopetrol, Cementos Argos y Aguas De Cartagena.

La parte demandante representada por Correa Abogados presentó apelación, en cuanto discrepa parcialmente de la decisión, porque exonera de responsabilidad a las empresas Lhoist Colombia  y Mexichem Resinas Colombia, afirmando que la sentencia incurre en un error porque de una parte señala expresamente que los monitoreos aportados por las exoneradas, reportan una fuente fijas emisiones de material particulado, óxidos y dióxido de azufre, pero posteriormente afirma que se observa una “emisión muy insignificante” y, con base en esa apreciación, descarta que contribuyan conjuntamente con Cementos Argos y Reficar, a la contaminación ambiental concurrente de Membrillal, razonamiento bastante cuestionable, en cuanto a que la  expresión “muy insignificante” no constituye por sí misma una conclusión técnica para exonerar a dichas demandadas.

Afirma, que la sentencia sostiene que la zona industrial de Mamonal comparte territorio con Membrillal y en ese orden de ideas, el análisis no puede fragmentarse preguntando únicamente cuánto contamina cada empresa por separado, sino que debe determinarse la carga total soportada por aire, agua, suelo y población, así como la interacción entre las distintas sustancias, sin embargo, al estudiar Lhoist y Mexichem  realizo exactamente aquello que había advertido que no debía hacerse, es decir analizar su emisión aisladamente, adicionalmente la comparó con los límites máximos y después con emisiones de Cementos Argos y Refinería de Cartagena, y, al considerarla cuantitativamente menor, las exonero de responsabilidad.

Argumenta que el daño fue conceptualizado por el Despacho como multifuente, progresivo y acumulativo, y ello implicaba que la responsabilidad, no podía ser resuelta mediante un examen exclusivamente individual y comparativo de cada emisor, en conclusión, la sentencia fragmento un fenómeno que ella misma declaro acumulativo. Enfatiza que el Juzgado no tuvo en cuenta los autos a través de los cuales el EPA realizo requerimientos a dichas empresas, que si bien es cierto no imponían sanciones, ello no significaba que probatoriamente era irrelevante, lo que traduce que la sentencia confundió ausencia de declaración sancionatoria con ausencia de valor indiciario ambiental.

También señala, que la sentencia expresamente manifiesta que el Consejo de Estado ha determinado que tratándose de contaminación ambiental, no resulta jurídicamente admisible exigir prueba directa e inequívoca del nexo causal, sino indicios suficientes que permitan una inferencia razonable, sin embargo, al analizar específicamente a Lhoist y Mexichem , el Despacho modifica materialmente ese estándar y concluye que no existe responsabilidad porque no se individualizó una sustancia, concentración o episodio específico proveniente de la empresa que hubiese alcanzado directamente a Membrillal.

Tal razonamiento impone precisamente la prueba directa que previamente la sentencia había reconocido como improcedente en materia ambiental. En la imputación realizada en la sentencia, a todas las demandas, por la contaminación ambiental acumulativa, en la Vereda de Membrillal, se establecido, como regla general del caso, que “no resulta jurídicamente correcto concluir que una empresa, no contamina únicamente porque una medición puntual se encuentre dentro de la norma”, sino que deben valorarse la ubicación de la fuente, persistencia, rutas de exposición, tráfico asociado e impactos acumulativos, lo que evidencia una relevante contradicción entre esa regla y la absolución de responsabilidad adoptada frente a Lhoist Colombia y Mexichem Resinas Colombia

Y culmina diciendo que el Juzgado estaba obligado a utilizar frente a Lhoist y Mexichem, el mismo estándar de razonamiento, que utilizo para condenar a Cementos Argos y Reficar, en lo que a la contaminación concurrente se refiere e igualmente declararlos responsables de la problemática socioambiental que padece Membrillal.

Frente a la absolución de Corvivienda, manifiesta que la sentencia erró al analizar la responsabilidad de esta entidad, exclusivamente desde las competencias ambientales, sanitarias y geológicas que ciertamente no posee, para concluir, a partir de ello, que no existe conducta jurídicamente imputable a dicha entidad, omitiendo examinar su responsabilidad desde aquellas funciones que la propia entidad reconoce como suyas: el diseño y ejecución de programas y proyectos destinados a viabilizar soluciones de vivienda de interés social para la población pobre y vulnerable del Distrito, como bien se señala en él Acuerdo Distrital No.037 del 19 de julio de 1990 y Acuerdo Distrital 004 del 26 de agosto de 2003.

Continúa diciendo que en la demanda no se atribuye a CORVIVIENDA responsabilidad por haber causado el diapirismo de lodo, producir emisiones contaminantes de ejercido actividades industriales, alteración de la calidad del agua como tampoco la desactualización del POT, sino haber omitido o desplegado de manera insuficiente las actuaciones propias de su competencia frente a las consecuencias habitacionales derivadas del escenario de riesgo que afectaba a la población de Membrillal.

Igualmente expresa, que la sentencia omitió confrontar la conducta desplegada por CORVIVIENDA con su verdadero objeto institucional, máxime que la propia entidad reconoce que su objeto consiste en el formular, diseñar, formular y ejecutar programas y proyectos que viabilicen soluciones de vivienda de interés social para la población pobre y vulnerable del Distrito de Cartagena, circunstancia que demuestra que sí existe un ámbito funcional directamente relacionado con uno de los componentes esenciales del daño discutido: la afectación, deterioro, pérdida y necesidad de sustitución o reubicación de las viviendas de la población expuesta.

El hecho de que Corvivienda no tenga competencias para controlar el subsuelo, las emisiones industriales o la calidad del agua no elimina su deber de actuar frente a las consecuencias habitacionales producidas por dichos riesgos, dentro de los límites de sus propias atribuciones.

Señala que participar en mesas, efectuar inspecciones, formular propuestas o realizar ofrecimientos no equivale automáticamente a satisfacer el deber funcional. La defensa de Corvivienda es contradictoria, cuando manifiesta que ofreció soluciones de viviendas y la comunidad no accedió a ellas y prefirió seguir expuestos al peligro y por otro lado señala que cualquier solución de reubicación dependía de disponibilidad de dinero, viabilidad financiera y de la existencia de un censo definitivo de beneficiarios, agregando expresamente que tales elementos “al momento no existen”.

Así las cosas, no puede sostenerse simultáneamente que existía una solución efectiva de reubicación que las víctimas voluntariamente rechazaron y reconocer no que existen las herramientas presupuestales y administrativas para materializar dicha reubicación. En consecuencia, mientras no se demuestre que cada familia contó con una alternativa cierta, disponible y materialmente accesible, no resulta jurídicamente viable imputar, culpa exclusiva de la víctima a la población de Membrillal.

La parte demandante, también solicita que adicionalmente se le impute Cementos Argos, los posibles daños ocasionados a la comunidad referida, con la intervención que realizo a la Cancha Multiple “Alfonso Moncho Castillo”, entre los meses de octubre de 2019 y enero de 2020, en asocio con ACD Consultores y Aguas de Cartagena, en atención a que en relación a esa cancha deportiva, existían con anterioridad sendos estudios que determinaban que había varias bocas del volcán de lodo, información fehaciente que desecho Argos e igualmente omitió realizar unos nuevos, hecho que probablemente acelero o precipito el deterioro de las viviendas.

También apela para que se reconozca el daño moral en 100 SMMLV y no 80 SMMLV, teniendo en cuenta la intensidad del daño moral, por la propia complejidad de la problemática socioambiental e igualmente mostrando su inconformidad con la liquidación del perjuicio material, en atención a que los inmuebles de Membrillal, han perdido ostensiblemente su valor comercial, a raíz del fenómeno geológico y la contaminación ambiental, hechos no imputables a sus habitantes y porque en su sentir, aquellos propietarios o poseedores, cuyos avaluó arroja una suma muy baja, se les reconozco la suma equivalente a una vivienda de interés social en Cartagena, es decir 150 SMMLV para que de esta manera puedan adquirir una vivienda digna, como lo ha venido solicitando con la presentación de la demanda.

La firma Correa Abogados, al ser consultado sobre la nulidad propuesta por el Distrito, fue enfático en señalar, que no existe nulidad alguna, toda vez que la competencia por cuantía en las acciones de grupos, no se determina por la totalidad de las indemnizaciones reclamadas en la demanda, si no por la indemnización de mayor valor solicitada por los demandantes.

Por otra parte, los Juzgados Administrativos son competentes para conocer en primera instancia de las acciones de grupo, cuya cuantía no exceda de 1000 SMMLV, que a razón de hoy serian $1.750.000.000 y de acuerdo con la sentencia apelada, el demandante que más recibiría alcanzaría los $700.000.000, lo que a todas luces perpetua la competencia en primera instancia en el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena.

También señala que este punto fue planteado por el Distrito y otras demandadas como excepción, el cual fue resuelto por el Despacho negativamente, mediante los autos interlocutorios Nos.0821 del 06 de noviembre del 2024 y 0050 del 28 de enero del 2025, en la cual invocando el artículo 157 del CPACA que señala que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinara por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta los perjuicios inmateriales, porque no son los únicos reclamados, esto de cara a las pretensiones reclamadas en la demanda, se comprueba que ninguna de las pretensiones individualmente consideradas supera el tope de los 1000 SMMLV.

No hay nulidad

Por otra parte manifiesta, la mencionada firma que tampoco hay nulidad, frente a la indebida notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, teniendo en cuenta que fue notificada desde el auto admisorio de la acción de grupo y durante todo el trámite del proceso, de los autos, fijación de fechas de audiencias, practica de pruebas y traslado, quien opto por no intervenir en el proceso, pudiendo hacerlo como lo facultaba el artículo 612 del Código General del Proceso, y prefirió interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, como los demás sujetos procesales, sin proponer nulidad procesal, lo que creemos que no es de competencia del Distrito, porque la Agencia cuando interviene, lo hace para defender la Nación mas no a los Entes Territoriales, salvo que exista contrato con dicha entidad, lo que no ocurre en este caso en particular, asumiendo que se trata de una maniobra dilatoria que nada bien hace a la administración de justicia.

Tampoco está llamada a prosperar la causal eximente de fuerza mayor, porque si bien es cierto el diapirismo de lodo, es un fenómeno natural, la demanda no responsabiliza al Distrito y demás demandadas, por la existencia de un volcán o de un fenómeno natural, la condena se produjo porque la firma Correa Abogados, logro probar con documentos oficiales de entidades técnicas especializadas, que el Distrito de Cartagena, el Departamento Bolívar y otras demandadas, tenían pleno conocimiento e identificación del mencionado fenómeno, lo que resultaba ser altamente previsible y adicionalmente porque no actuaron oportunamente, estando obligados hacerlo de conformidad con la ley 1523 de 2012 que fija las políticas para la prevención de riesgos de desastres y como si fuera poco, la falta de ordenamiento del territorio del Distrito de Cartagena, cuyo POT lleva más de 25 años desactualizado, hecho que impidió incluir el fenómeno patológico del territorio de Membrillal, en tal instrumentos, lo que permite inferir que la actuación oportuna de las demandadas, hubiera impedido o disminuido, las consecuencias dañosas ocasionadas a la población afectada.  Finalmente señala que confía en la sabiduría de los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, quienes serán los encargados de resolver en derecho los recursos interpuestos.

 

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